¿’Fracking’ en Uruguay? (IV)

OTRA PERLA DEL MISMO COLLAR

Los contratos de riesgo de Ancap para la exploración y explotación en tierra firme de hidrocarburos incluyen el estudio de lutitas gasíferas y la posibilidad de explotarlas con ‘fracking’, un análisis que se hará en el futuro y para el cual el ente estatal uruguayo ya cedió a una firma extranjera más de la mitad del poder de decisión.

por Víctor L. Bacchetta, en semanario Voces (6/9/12)

En octubre de 2009, Ancap estableció el primer contrato de riesgo del país con la empresa estadounidense Schuepbach Energy LLC para la prospección de hidrocarburos en tierra firme . En febrero de este año, el presidente del ente, Raúl F. Sendic, calificó de «histórico» el nuevo contrato firmado con Schuepbach, ahora con fines de exploración y explotación en 1:400.000 hectáreas de los departamentos de Durazno, Tacuarembó, Paysandú y Salto.

Al firmarse el primer contrato, autoridades de Ancap dijeron que se estudiaban las reservas de lutitas gasíferas, una formación geológica de pizarra o esquistos de donde es posible extraer gas metano por medio de una tecnología denominada fractura hidráulica (‘fracking’ es la expresión abreviada en inglés) desarrollada en Estados Unidos y que se expandió explosivamente al constituir una fuente energética propia inédita para este país.

Sin embargo, esa expansión en Estados Unidos y otros países se hizo sin realizar estudios científicos de los impactos del ‘fracking’ sobre el medio ambiente. La alarma cundió cuando se verificaron graves incidentes de contaminación de los cursos de agua subterráneos y superficiales de áreas extensas, inclusive sismos, generados por la inyección a alta presión en el subsuelo de una mezcla fluida altamente tóxica de compuestos químicos.

Yoko Ono lanzó la campaña 'Artists against fracking'.

La aceptación o no del ‘fracking’ es hoy centro de una gran controversia en Estados Unidos entre las grandes empresas petroleras y sectores de la sociedad, donde estados y distritos han decidido directamente prohibiciones o moratorias hasta conocer sus efectos. Algunos países como Francia y Bulgaria han prohibido esta tecnología en todo el territorio y otros países parcialmente, como Sudáfrica, Rumania, Alemania y la República Checa.

Al requerirle a Ancap una definición sobre los propósitos del ente, las respuestas no eran claras. Mientras unos afirmaban que no hay evidencia de reservas significativas en las áreas estudiadas y que no existe la decisión de explotarlas, otros decían estar trabajando en «una nueva fuente de recursos que puede cambiar el panorama regional». La única novedad en este aspecto es el gas de esquisto y esta es la especialidad de Schuepbach.

Solicitamos en enero de este año los contratos de Ancap con Schuepbach para conocer los compromisos realmente asumidos. El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) se negó a brindarlos alegando una «cláusula contractual de confidencialidad» y fue necesario recurrir a la Ley 18.381 de Derecho de Acceso a la Información Pública. Finalmente, por la intimación de la justicia, a fines de agosto pasado obtuvimos la documentación.

Los contratos de riesgo

En primer lugar, el objeto de los contratos incluye las reservas de esquisto. La Cláusula 2° del contrato de exploración y explotación, «Definiciones», explica que los hidrocarburos no convencionales incluyen a «yacimientos de muy baja porosidad y/o baja permeabilidad», que son las lutitas gasíferas. Y luego dice claramente que «Las referencias a «Hidrocarburos» en este contrato comprenden también a los «Hidrocarburos no Convencionales»».

Si el Contratista (Schuepbach) decide que un yacimiento resulta comercialmente explotable debe comunicar a Ancap que Declara la Comercialidad del mismo y presentar el Programa de Explotación. En un plazo de 60 días, Ancap deberá considerar la delimitación del o los Lotes en Explotación y el Programa de Explotación. El Contratista contará con un plazo máximo de 25 años para el desarrollo y producción de cada lote de explotación.

En segundo lugar, por la Cláusula 17° se constituye un Comité de Administración integrado en partes iguales por dos representantes principales y dos alternos designados por Ancap y el Contratista. Todas las decisiones relativas a la ejecución del contrato son tomadas por el Comité de Administración por acuerdo unánime. Esto quiere decir nada menos que, a partir de la firma del contrato, Ancap divide su poder de decisión con Schuepbach.

En tercer y último lugar, ¿qué pasa si no hay acuerdo? Dice el inciso 17.1.4 que, en caso de desacuerdo, los representantes harán sus mejores esfuerzos para resolverlo y, en caso de haberse agotado estos esfuerzos, el diferendo será elevado a las autoridades máximas de las Partes y si éstos no llegaran a un acuerdo el problema será sometido a Consultoría o Arbitraje Técnico, los que se regularán por lo establecido en la cláusula 29°.

La Cláusula 29°, «Solución de Diferendos», dice que las divergencias «serán sometidas a los Tribunales de la República Oriental del Uruguay». Pero, en el párrafo siguiente, agrega: «No obstante lo dispuesto precedentemente, cualquiera de las Partes podrá optar porque se sometan a consultoría o a arbitraje las divergencias relativas a las cuestiones técnicas y/o económicas que se produzcan durante la vigencia de este Contrato».

Firma del contrato entre Ancap y Schuepbach.

Al definir las condiciones del arbitraje, el contrato establece que únicamente los asuntos jurídicos no podrán ser objeto de arbitraje y se someterán a los tribunales uruguayos. En cambio, para los restantes aspectos técnicos y/o económicos sometidos por cualquiera de las partes, el arbitraje «se regirá por el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional». Se abre así la vía para recurrir a la jurisdicción internacional.

En resumidas cuentas

Por las cláusulas 17° y 29° del contrato firmado, Ancap y el estado uruguayo quedan sujetos a compartir, en igualdad de condiciones con una empresa extranjera, las decisiones sobre la explotación del recurso energético descubierto y, si no hay acuerdo sobre los aspectos técnicos y/o económicos, la empresa extranjera tiene la opción de someter el diferendo a un tribunal de arbitraje que se regula por normas ajenas a la jurisdicción nacional.

Llegamos así a verificar que el contrato de riesgo de Ancap con Schuepbach, y que según sus autoridades sigue las mismas pautas de los demás contratos de riesgo firmados por el ente, se guía por cláusulas análogas en esos aspectos de los contratos de inversión. Los árbitros privados no están obligados a aplicar el derecho del país receptor, sino un conjunto de reglas y jurisprudencia creados por el Derecho Comercial o Mercantil Internacional.

Por declaraciones de los técnicos de Ancap en el juicio de acceso al contrato, en la fase actual del contrato con Schuepbach prosiguen los estudios para establecer la existencia o no del recurso y su comercialidad. Con esto puede confiarse de que, en lo inmediato, no habrá explotación de gas de esquisto, pero la interrogante se traslada al futuro, un futuro incierto sin duda, máxime si las decisiones no dependen solamente de Ancap.

Share
Esta entrada fue publicada en Análisis, Destacado, Información. Guarda el enlace permanente.

Una Respuesta a ¿’Fracking’ en Uruguay? (IV)

  1. Lucia dijo:

    Lamentable, espero que no se demore mucho que estos vendepatrias tengan que responder ante la justicia, pero al mismo tiempo, eso querra decir que ya no tendremos agua potable, gracias al fracking, ni alimentos que no nos maten

Responder a Lucia Cancelar respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *